¿Cuál debe ser la autoridad competente para que un sindicato entregue su pliego de peticiones?

Antes de fijar cualquier postura personal y quizás inconsecuencial, se debe mencionar que el artículo 7°, del Convenio 151 de la OIT remite la negociación colectiva al concepto de “Autoridades públicas competentes”, y el artículo 3°, numeral 1 del Decreto 160 de 2014 concordantemente preceptúa que: “La negociación debe respetar las competencias exclusivas que la Constitución y la ley atribuyen a las autoridades públicas”.
Entonces, ¿Cuál debe ser la autoridad competente para que un sindicato entregue su pliego de condiciones?
En este blog vamos a desarrollar el marco normativo y conceptual que nos conduzca a responder la anterior pregunta.
¿En qué consiste el principio de coordinación entre las autoridades públicas y como aplica este principio a la negociación colectiva y su pliego de condiciones?
El principio de coordinación entre las autoridades o entidades públicas, consagrado en la Constitución Política Nacional en su artículo 209 y descrito en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, en su artículo 3°, numeral 10 y artículo 21, expresa que NO debe existir petición sin solución, esta es la premisa que toda autoridad púbica debe tener en cuenta ante la recepción de un pliego de peticiones sindicales.
De manera análoga, el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, relativo al funcionario sin competencia, dispone que si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, esta informará de inmediato al interesado, en caso de que éste actúe verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la petición escrita, si el peticionario obró por escrito.
De forma simultánea, la autoridad que no goza de la competencia para resolver la petición, la remitirá dentro del mismo término señalado a la autoridad que realmente posee la idoneidad para solucionarla. Los términos para decidir o responder, se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad realmente competente.
En consecuencia, el principio de coordinación entre las autoridades públicas y como aplica dicho principio a la negociación colectiva y su pliego de condiciones, se evidencia en que el tema de la competencia y su distribución entre las autoridades públicas está determinado en la Constitución y en la Ley.
Por lo tanto, es claro tener definido cuál es la autoridad pública competente, pues de esa competencia depende el contenido del pliego, dado que cada pliego sindical debe de dirigirse a la autoridad correspondiente para negociarlo o resolverlo.
¿Cómo se aplica la definición de autoridad publica competente en la presentación de un pliego de peticiones sindicales?
Un ejemplo de competencia de una autoridad o entidad pública para resolver un pliego de peticiones sindicales se puede ver, cuando en materia prestacional, el pliego de negociación debe tener como destinatario al Presidente de la República, pues es éste, según la Constitución Política Nacional, la autoridad competente para “fijar el régimen Prestacional de los empleados públicos”. (Artículo 150, numeral 19, literal e)),
Entonces no es acertado que el sindicato dirija su pliego de condiciones a otra autoridad que no sea el Presidente, porque está determinado por la Constitución Política Nacional. Y el ámbito de negociación sería el general o de contenido común, ejercitado por las Confederaciones y Federaciones Sindicales.
En este sentido, el pliego sindical en materia prestacional no debería dirigirse al Gobernador o el Alcalde o a algún Secretario de Despacho, ya que los mismos y de acuerdo con la Constitución Política, carecen de competencia para negociar, resolver o implementar aspectos en materia prestacional.
En consecuencia, si el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., recepciona un pliego de peticiones de un sindicato y él no es la autoridad al que le corresponde atenderlo, deberá bajo el principio constitucional y legal de coordinación remitirlo a la autoridad competente.
De igual forma, la autoridad competente tendrá la obligación de atender dicho pliego, en los términos de ley a partir del día del recibimiento oficial, en su oficina de radiación. Y es allí, únicamente cuando la autoridad competente lo conoce y procederá a abórdalo en los términos de ley.
Entonces, ¿A quién debe dirigir un sindicato su pliego de condiciones?
No debemos olvidar que existen organizaciones sindicales de primer, segundo y tercer grado. Así mismo, cada una de ellas tiene su propio radio de acción en materia de negociación y unas autoridades competentes ante quien hacerlo. Por lo que dichas organizaciones sindicales deberán conocer las áreas y límites de acción de cada autoridad, con el fin de ser asertivos y oportunos en la presentación de sus pliegos de negociación.
En materia de negociación colectiva, las autoridades se distribuyen las competencias constitucionales de la siguiente manera:
Régimen Salarial= Gobierno Nacional = Ley marco 4° de 1992 que regla al Gobierno Nacional.
Régimen Prestacional = Gobierno Nacional = Presidente de la República.
Plantas de Empleo = Presidente, Gobernador, Alcalde para el sector central de la administración, y la Junta o Consejo Directivo en el sector descentralizado con aprobación del ejecutivo.
Asuntos relacionados con la Carrera Administrativa. = Congreso de la República = Presidente de la República y se negocia con el Gobierno Nacional
En el Nivel Territorial = Asambleas/Gobernadores y Concejos/Alcaldes, son la autoridad en materia de Plantas de empleo, escalas de remuneración y emolumentos.
Asuntos relacionados con condiciones de empleo y relaciones laborales la Autoridad Pública Competente es el Nominador de cada Entidad (Secretaría, Departamento Administrativo, Instituto etc.), y allí se negociarán temas atinentes a: Planta de Empleo, reforma, inclusión o supresión de empleos, régimen salarial y prestacional, Carrera, Estabilidad, Concursos, Requisitos y competencias y funciones, Calificación del Desempeño, Jornada Laboral, Horarios Flexibles, Derecho Preferente de Encargos, Causales de retiro, Provisionalidad, Teletrabajo, Reubicaciones, Traslados, Seguridad y Salud en el Trabajo, Delegaciones, etc.
Por lo anterior, un sindicato de la Secretaría de Gobierno debe radicar ante el Secretario de Gobierno (Autoridad competente), los permisos sindicales, las licencias administrativas, las incapacidades, los permisos laborales, la renuncia, las solicitudes de comisiones, los informes de delegaciones y no al Alcalde Mayor de Bogotá por cuanto él no es el competente de atenderlos y solucionarlos y menos con el argumento de ser la primera autoridad administrativa, que efectivamente lo es, pero no será sino el competente de atender y definir la negociación Distrital a la cual acuden organizaciones sindicales de segundo grado y no de primer grado.
Es por ello que nunca será lo mismo cuando de radicar pliegos de peticiones sindicales en cualquier entidad del orden distrital, sí esta no es la autoridad competente de negociarlos en los términos del Decreto 160 de 2014.
En conclusión, la COMPETENCIA en materia de negociación colectiva es atribuida por la Constitución y la Ley, por ser algo objetivo, una realidad normativa y no es un querer voluntarista y mucho menos un deseo conspirativo. Conóce nuestro posición oficial frente a la instalación de las mesas de negociación 2019, haciendo clik aquí
Entonces, es clara la importancia de conocer el alcance de competencia de una autoridad a la hora de presentar los pliegos de condiciones sindicales, y cada sindicato debe conocer su rango y límites de acción. Lo anterior, con el fin de no incurrir en tiempos muertos o hasta incumplimiento en los plazos estipulados en la Ley para presentar los citados pliegos.
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